JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SUP-JDC-217/2012.

ACTORA: LEONOR ROMERO SEVILLA.

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

TERCERO INTERESADA: AURORA DE LA LUZ AGUILAR RODRÍGUEZ.

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

SECRETARIO: ALEJANDRO SANTOS CONTRERAS.

 

México, Distrito Federal, a dieciséis de febrero de dos mil doce.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-217/2012 promovido por Leonor Romero Sevilla, por su propio derecho, en contra de la declaración de validez de la jornada electoral de candidatos a Diputados Federales por el principio de representación proporcional, emitida por la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Tlaxcala, el quince de enero de dos mil doce, en la cual obtuvo el primer lugar Aurora de la Luz Aguilar Rodríguez, en el Distrito Federal 02 de esa entidad federativa.

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. Antecedentes. En lo narrado por la actora y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

 

1. Inicio del proceso electoral federal. El siete de octubre de dos mil once, el Consejo General del Instituto Federal Electoral declaró el inicio del proceso electoral federal 2011-2012, en el que se elegirá Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como diputados y senadores del Congreso de la Unión.

 

2. Convocatoria. El dieciocho de noviembre de dos mil once, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional emitió la convocatoria para la selección interna de fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional que postulará el propio instituto político para el período 2012-2015.

 

3. Registro de Precandidatura. El uno de diciembre de dos mil once, la actora presentó ante la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Tlaxcala, su solicitud de registro como precandidata propietaria a Diputada Federal por el principio de representación proporcional en el Distrito Electoral II de esa entidad federativa.

 

4. Declaración de Procedencia. Mediante Acuerdo de veintitrés de diciembre siguiente, la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Tlaxcala, aprobó y declaró procedente la solicitud de registro de la actora.

 

5. Resultados de la Jornada Electoral. En sesión extraordinaria del quince de enero de dos mil doce, la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Tlaxcala declaró la validez de la elección en su fase distrital, verificada en el Distrito Electoral Federal II, en esa entidad federativa, en la que resultó como ganadora Aurora De la Luz Aguilar Rodríguez.

 

6. Recurso intrapartidista. En contra de dicha declaración, el diecinueve de enero del año en curso, la actora promovió juicio de inconformidad.

 

7. Resolución del juicio de inconformidad. Mediante resolución del cuatro de febrero pasado, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional declaró improcedente, por extemporáneo, el juicio de inconformidad.

 

Dicha resolución se notificó a la actora, por estrados, el mismo día.

 

8. Desistimiento. El nueve de febrero, la actora presentó ante la referida Comisión Nacional de Elecciones, escrito de desistimiento del mencionado medio de impugnación.

 

SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El mismo día, la actora promovió per saltum, ante la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

1. Recepción del expediente en la Sala Superior. Por escrito recibido en esta Sala Superior el trece de febrero, el Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional remitió la demanda de juicio ciudadano y sus anexos; el escrito de Aurora de la Luz Aguilar Rodríguez, quien comparece en su carácter de tercero interesada; las constancias relativas al trámite del presente medio de impugnación, así como su informe circunstanciado.

 

2. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar el expediente SUP-JDC-217/2012 y turnarse a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

3. Radicación. Mediante proveído de catorce de febrero del año en curso, el magistrado instructor radicó el asunto, y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79 y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de un juicio ciudadano promovido por una ciudadana, por su propio derecho, mediante el cual impugna diversos actos vinculados con el procedimiento de selección de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional del Partido Acción Nacional, por considerar que transgreden su derecho político-electoral a ser votado.

 

SEGUNDO. Improcedencia. Con independencia de que en el presente asunto pudiera acreditarse alguna otra causa de improcedencia, esta Sala Superior advierte que se actualiza la prevista en los artículos 9°, párrafo 3, en relación con el precepto 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se ha generado un cambio de situación jurídica que ha dejado sin materia el juicio ciudadano.

 

En el citado artículo 9°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que los medios de impugnación serán improcedentes y se desecharán de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones de esa misma ley.

 

A su vez, en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), del propio ordenamiento procesal electoral, se prevé que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque de manera tal que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia.

 

Como se puede observar, en esta última disposición se encuentra la previsión sobre una causa de improcedencia y, a su vez, la consecuencia a la que conduce, consistente en el sobreseimiento.

 

Según se desprende del texto de la norma, la mencionada causa de improcedencia contiene dos elementos: a) que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y b) que tal decisión tenga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia antes de que se dicte la resolución o sentencia.

 

El último componente es sustancial, determinante y definitorio, mientras que el primero es instrumental. Es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación es el medio para llegar a tal situación.

Ciertamente, el proceso jurisdiccional contencioso tiene por finalidad resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente dotado de jurisdicción, y que resulte vinculatoria para las partes.

 

El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso radica en la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, de un conflicto u oposición de intereses que constituye la materia del proceso.

 

Así, cuando cesa o desaparece el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva, porque deja de existir la pretensión o la resistencia, o bien, porque sobreviene un nuevo acto que extingue el anteriormente impugnado, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado de la misma, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de las pretensiones sobre las que versa el litigio, mediante una resolución de desechamiento cuando esa situación acontece antes de la admisión de la demanda (como sucede en el presente caso), o de sobreseimiento, si ocurre después.

 

Como se advierte, la razón de ser de la citada causa de improcedencia radica, precisamente, en que al faltar la materia del proceso por un cambio de situación jurídica, se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación.

 

Cabe mencionar que, no obstante que en los juicios y recursos promovidos contra actos o resoluciones de autoridades electorales o de partidos políticos la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la que menciona el legislador, es decir, la revocación o modificación del acto o resolución impugnado, esto no implica que sea éste el único medio para ello, de manera que cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia señalada.

 

Tal criterio ha sido sostenido por esta Sala Superior en la Jurisprudencia 34/2002, consultable en Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Compilación 1997-2010. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen 1, páginas 329-330, de rubro "IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”.

 

En el caso, la actora impugna en el presente juicio ciudadano la declaración de validez de la jornada electoral de candidatos a Diputados Federales por el principio de representación proporcional, emitida por la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Tlaxcala, el quince de enero de dos mil doce, en la cual obtuvo el primer lugar Aurora de la Luz Aguilar Rodríguez, en el Distrito Federal 02 de esa entidad federativa.

 

Ahora bien, de las constancias que obran agregadas al expediente del presente juicio ciudadano, en particular del cuaderno accesorio único, se desprende lo siguiente:

 

1. El uno de diciembre de dos mil once, la actora presentó ante la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Tlaxcala, su solicitud de registro como precandidata propietaria a Diputada Federal por el principio de representación proporcional en el Distrito Electoral II de esa entidad federativa.

 

2. Por Acuerdo de veintitrés de diciembre siguiente, dicho órgano intrapartidista aprobó y declaró procedente la solicitud de registro de la actora.

 

3. En sesión extraordinaria de quince de enero de dos mil doce, la Comisión Electoral Estatal de Tlaxcala declaró la validez de la elección en su fase distrital, verificada en el Distrito Electoral Federal II, en esa entidad federativa, en la que obtuvo el primero lugar Aurora de la Luz Aguilar Rodríguez.

 

4. Mediante escrito presentado el diecinueve de enero del año en curso, la actora promovió juicio de inconformidad en contra de la referida declaración de validez de la elección en su fase distrital.

 

5. Por resolución de cuatro de febrero pasado, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional declaró improcedente, por extemporáneo, el juicio de inconformidad promovido por la actora, notificada por estrados el mismo día.

 

Los documentos privados precisados en los párrafos que anteceden tienen valor probatorio pleno, en términos de los artículos 14, párrafo 1, inciso b), y párrafo 5, en relación con el numeral 16, párrafos 1 y 3, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que no están controvertidos su autenticidad ni su contenido.

 

Esta Sala Superior estima que se actualiza la citada causal de improcedencia, en virtud de que la actora antes de instar este juicio ciudadano, promovió el juicio de inconformidad previsto en el Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional; y el cuatro de febrero de dos mil doce, la Comisión Nacional de Elecciones de ese instituto político lo declaró improcedente por extemporáneo, esto es, resolvió el medio de defensa intrapartidario que la propia actora promovió en contra del mismo acto que reclama en esta instancia jurisdiccional federal.

 

Esto es, si la responsable ya se pronunció respecto de la declaración de validez de la jornada electoral de candidatos a Diputados Federales por el principio de representación proporcional, emitida por la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Tlaxcala, el quince de enero de dos mil doce, en la cual obtuvo el primer lugar Aurora de la Luz Aguilar Rodríguez, es evidente que esta Sala Superior ya no puede pronunciarse respecto de ese mismo acto para evitar resoluciones contrarias, por lo que, al faltar la materia del proceso por un cambio de situación jurídica, se vuelve ocioso y completamente innecesario el pronunciamiento de fondo de este juicio.

 

En este orden de ideas, es claro que cambió la situación jurídica, en razón de que el órgano intrapartidario responsable ya emitió resolución en el juicio de inconformidad, la cual es susceptible de impugnarse en sede intrapartidaria o, en su caso, ante esta Sala Superior.

 

En mérito de lo narrado, esta Sala Superior estima que el presente medio de impugnación debe desecharse de plano, con fundamento en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el diverso artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovida por Leonor Romero Sevilla.

 

Notifíquese; personalmente, a la actora en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por oficio, con copia certificada de la presente resolución, a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional; y por estrados a los demás interesados; lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, ante el Secretario General de Acuerdos que da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANÍS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO